Casación No. 102-2011

Sentencia del 16/06/2011

“...Esta Cámara estima que para estos casos, en que la mujer es objeto de violencia tanto física como psicológica, se cuenta con una ley específica. Por lo mismo, es la aplicable, y excepcionalmente, lo podrá ser otra norma de carácter general como lo expone con claridad el último párrafo del artículo 7 de la ley Ibíd. Por ello no se comparte el criterio de los tribunales tanto del A quo como del Ad quem, en el sentido que ni siquiera por el delito de lesiones se le podría sancionar; toda vez que no es por lesiones que se esta juzgando, sino por la violencia ejercida en contra de las dos mujeres. Sí, se probó la lesión causada a la nuera al defender a su suegra, de los golpes que el sindicado le deseaba asentar. Por lo que el hecho se puede tipificar en el delito de violencia contra la mujer, al concurrir las definiciones que lo integran, como el ámbito privado que comprende las relaciones interpersonales domésticas, familiares o de confianza, dentro de las cuales se cometen los hechos violentos contra la mujer, como en el presente caso. Las agresiones fueron a la nuera al defender a la suegra de su ex conviviente, que continúa cohabitando con las agredidas, situación que comprende el supuesto del inciso b) del artículo 3 de la referida ley. Se acreditó que no es la primera vez, que ejerce violencia física y psicológica ya que en forma reiterada hace lo mismo. Se utilizó por parte del procesado la fuerza corporal directa, causando daño consistente en dos equimosis violáceas en el brazo izquierdo, de cuatro y seis centímetros, lesiones que provocaron incapacidad para el trabajo por cuatro días, como lo describe el inciso l) del artículo 3 relacionado. En cuanto a la violencia psicológica o emocional, no quedó acreditada explícitamente, sin embargo, si quedó acreditado que la intención del sindicado era agredir a la ex conviviente, a la que ya había agredido verbalmente, y lo hace frente a cualquier integrante de la familia, en este caso frente a los menores hijos de la nuera que intervino para evitar que golpeara a su suegra, presupuestos éstos contenidos en el supuesto de hecho de la literal m) del artículo 3 en referencia. Está tan sometida a ese clima de violencia, la señora Revolorio Pineda, que ella misma aboga por el sindicado. Por lo anterior, se considera que los hechos acreditados se adecuan sin forzamiento con los supuestos contenidos en el artículo 3 inciso B), L), y M); y al artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, y por lo mismo se estima la procedencia del recurso que por motivo de fondo planteó el Ministerio Público, y así debe declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia. Como consecuencia de ello debe condenarse al sindicado por el delito de Violencia contra la Mujer, regulado en el artículo 7 inciso b) de la ley en referencia, e imponerle la pena de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que regulan la determinación de la misma. Así, pues, no se acreditó ninguna de las circunstancias que permiten elevar la pena a partir del mínimo del rango establecido en el tipo, se debe aplicar la pena de cinco años de prisión, y las accesorias que correspondan...”